SSe procede a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la República Argentina de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, originarios de la República Popular China.


 

SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución N° 39/2019

Ciudad de Buenos Aires, 15 de Abril de 2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-54555332- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma APTAR ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8424.89.90 y 8479.89.99.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2115 de fecha 4 de diciembre de 2018 (IF-2018-62888018-APN-CNCE#MPYT) determinó que el producto definido en el primer considerando, de producción nacional, se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que la citada Comisión Nacional indicó luego que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró el precio reconstruido conforme a la información del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que razonablemente tuvo a su alcance la empresa peticionante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó con fecha 21 de diciembre de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de SESENTA Y DOS COMA QUINCE POR CIENTO (62,15 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO informó sus conclusiones del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad mediante el Acta de Directorio Nº 2121 de fecha 7 de enero de 2019, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que por consiguiente, la referida Comisión Nacional en la mencionada Acta concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota NO-2019-01103568-APN-CNCE#MPYT de fecha 7 de enero de 2019, manifestó con respecto al daño que las importaciones de aparatos pulverizadores y dispensadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, si bien se redujeron levemente en el año 2017, se incrementaron tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional hacia el final del período, entre puntas de los años completos analizados como así también si se consideran los últimos DOCE (12) meses respecto de los DOCE (12) meses previos, destacándose que en los meses analizados de 2018, la participación de las importaciones chinas en el total importado alcanzó su cuota máxima SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %).

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que en un contexto en el que el consumo aparente se contrajo en los años completos del período analizado, con un repunte en enero-junio de 2018 de VEINTIUNO POR CIENTO (21 %), las importaciones objeto de solicitud incrementaron su participación tanto entre puntas de los años completos (DOCE (12) puntos porcentuales) como entre puntas del período (DIECIOCHO (18) puntos porcentuales), desplazando sucesiva y fundamentalmente a la producción nacional y con ella, aunque en menor medida, a la peticionante.

Que la citada Comisión Nacional indicó que, además, las importaciones objeto de solicitud aumentaron en relación a la producción nacional a lo largo de todo el período, al pasar de SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) en 2015 al CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144 %) en enero-junio de 2018.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó señalando que, por su parte, del análisis de las comparaciones de precios se observó que, en general, los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron inferiores a los nacionales con subvaloraciones que oscilaron entre VEINTIDOS POR CIENTO (22 %) y TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) (dependiendo de la comparación analizada y del período), destacándose que, si bien en los meses de 2018 se observó una sobrevaloración en el caso de los dispensadores NUEVE POR CIENTO (9 %), dicho período coincide con aquel en el cual la firma APTAR ARGENTINA S.A. operó con rentabilidad por debajo de lo razonable, por lo que, de adicionar a los costos una rentabilidad razonable, dicha sobrevaloración se reduciría, aunque sin volverse negativa.

Que, en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria nacional, la aludida Comisión Nacional observó que la producción de la peticionante se redujo durante los años completos y que, si bien las ventas, luego de reducirse en 2016, crecieron el resto del período, las existencias se incrementaron a lo largo de todo el período hasta llegar a más que duplicar la relación existencias/ventas (expresada en meses de venta promedio). Finalmente, el grado de utilización de la capacidad instalada se redujo tanto entre puntas de los años completos como entre puntas del período.

Que, por otra parte, el citado organismo manifestó que de las estructuras de costos de los productos representativos se observaron niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) siempre positivos y, en general, por encima del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión Nacional, aunque con tendencia decreciente tanto entre puntas de los años completos como del período analizado.

Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional observó que las cantidades de aparatos pulverizadores y dispensadores importados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, como así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión negativa que ello ha tenido en la industria nacional, la que se manifestó en la evolución negativa de ciertos indicadores de volumen (producción, grado de utilización de la capacidad instalada, existencias), como así también en la disminución de la rentabilidad entre puntas del período, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de aparatos pulverizadores y dispensadores.

Que, la mencionada Comisión Nacional prosiguió expresando que conforme surge del Informe de Dumping remitido oportunamente por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos pulverizadores y dispensadores originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, habiéndose calculado un presunto margen de dumping del SESENTA Y DOS COMA QUINCE POR CIENTO (62,15 %).

Que, además, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que en lo que respecta a otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, al analizar las importaciones de los orígenes distintos del objeto de solicitud, se observó que las mismas se redujeron en términos absolutos y relativos al consumo aparente entre puntas del período analizado, llegando a representar un DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) del mismo en los meses analizados de 2018, destacándose asimismo que los precios FOB de las importaciones de estos otros orígenes han sido considerablemente superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR considera, con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que la aludida Comisión Nacional indicó, que en cuanto al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local, se señaló que la peticionante efectuó exportaciones del producto similar nacional durante todo el período analizado, las que mostraron reducciones en términos absolutos tanto entre puntas de los años completos como entre puntas del período considerado, sin perjuicio de lo cual, el coeficiente de exportación nunca fue inferior al VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %). En función de lo expuesto, en esta instancia, dicha Comisión Nacional considera que no puede atribuirse a este factor el daño determinado a la rama de producción nacional. No obstante, esta variable será objeto de mayor análisis de decidirse la apertura del presente procedimiento, de corresponder.

Que, en atención a ello, la citada Comisión Nacional considera con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de aparatos pulverizadores y dispensadores, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Y que, en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, actual SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decreto Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.

D. Avda. Belgrano 615 Piso 8 Of.F - CP 1092 -
Ciudad de Buenos Aires - Argentina

M. info@marrac.com.ar

T. 5273-8700

© 2017 Marrac, todos los derechos reservados. Logística y comercio exterior.

Design by estudiodab.com